México, Distrito Federal, a nueve de febrero de dos mil seis.
VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación SUP-RAP-77/2005, interpuesto por el Partido Acción Nacional, contra la resolución CG278/2005 de treinta de noviembre último, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-087/2003, relativa a la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, por hechos atribuidos al Partido Acción Nacional que consideró constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y
R E S U L T A N D O:
1. El veintidós de agosto de dos mil tres, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió declarar infundada la queja identificada con la clave JGE/QPRI/CG/022/2003, promovida por el Partido Revolucionario Institucional en contra de actos atribuidos al Partido Acción Nacional.
2. Inconforme con la citada resolución, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación, al cual le recayó el número de expediente SUP-RAP-087/2003, que fue resuelto por esta Sala Superior el treinta de septiembre del año dos mil tres, en el sentido de modificar la determinación pronunciada por el Consejo General y ordenarle a dicha autoridad fijar el monto de la sanción que debiera corresponder al Partido Acción Nacional.
3. En cumplimiento a la sentencia a que se refiere el numeral anterior, el treinta de noviembre del año dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG/278/2005, mediante la cual se declara fundada la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional y, en consecuencia, se impone a este último una sanción administrativa consistente en la reducción del 1.79 por ciento de las ministraciones mensuales del financiamiento público por concepto de actividades ordinarias permanentes correspondientes al año dos mil cinco.
Las consideraciones de la resolución en comento, son del tenor literal siguiente:
“CG278/2005
…
C O N S I D E R A N D O S
1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el código de la materia determine lo conducente.
2.- Que de conformidad con lo que establece el artículo 45 del Reglamento, se somete el dictamen y el proyecto de resolución a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.
3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
5.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
6.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del código de la materia, consigna como atribución del Consejo General vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
7.- Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8.- Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-087/2003 ordenó que debía de quedar firme la parte conducente de la resolución combatida del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por lo tocante a:
Las conductas atribuidas a los funcionarios públicos Vicente Fox Quesada, en su calidad de titular del Poder Ejecutivo Federal; Rodolfo Elizondo Torres, Coordinador General de Comunicación Social de la Presidencia; Francisco Ortiz, Coordinador de opinión e Imagen de la Presidencia y Hugo Nicolás Pérez González, Director de Administración de la Presidencia, al no desestimar el argumento de esta autoridad por cuanto a que las conductas atribuidas a las citadas personas, en su calidad de servidores públicos, se encuentran al margen de la competencia del Instituto Federal Electoral.
La determinación que realizó el Consejo General del Instituto Federal Electoral en lo tocante a la competencia por materia, al considerar que éste sólo cuenta con atribución para conocer sobre violaciones a la normatividad electoral federal, resultando improcedente lo expuesto por el partido denunciante al pretender impugnar por esta vía hechos que, según su dicho, constituían violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Penal Federal y a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
La determinación del Consejo General de remitir a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, copia de la presente queja para los efectos legales a que hubiera lugar en lo tocante a la utilización de recursos públicos, por parte de diversos funcionarios públicos a favor del Partido Acción Nacional.
9.- Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por su parte, consideró que existía una violación a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que la campaña publicitaria encabezada por el Partido Acción Nacional en medios de comunicación televisivos y radiofónicos a nivel nacional, denosta, denigra, calumnia e infamia la imagen del Partido Revolucionarlo Institucional, a través de una campaña de desprestigio en su contra, concretamente mediante los cuatro promocionales, que fueron objeto de estudio de la queja que nos ocupa.
Los cuatro promocionales que constituyeron la campaña publicitaria son del tenor siguiente:
‘Spot 1
Inicia con una imagen que de manera escrita refiere la palabra ‘RECUERDAS’, al momento que se manifiesta con voz, ‘...recuerdas?, las devaluaciones de cada seis años?... los fraudes electorales?... los asesinatos políticos?... las matanzas a campesinos e indígenas?... el autoritarismo?... y el abuso de poder?... recuerdas el miedo que se sentía en México cuando gobernaba el ‘PRI’?... RECUERDA Y COMPARA... ayúdanos a quitarle el freno al cambio... Partido Acción Nacional...’.
En cada pregunta que se hace en la manifestación aparecen tomas de diferentes episodios, en los que respectivamente, aparecen el expresidente de la República Luis Echeverría Álvarez (i. e. José López Portillo); seis personas, entre ellas una del sexo masculino portando un arma de fuego; tres personas con aspecto militar que llevan a dos personas detenidas, mismas que llevan las manos en la cabeza, a lado de un vehículo de motor varios cadáveres sobre el suelo y gente que se encuentra al parecer inspeccionando; dos expresidentes de México, Lic. Luis Echeverría Álvarez y Gustavo Díaz Ordaz; posteriormente, otro exmandatario, Lic. Carlos Salinas de Gortari y por último, aparece un grupo de personas, que dejan libres a unas palomas, y el emblema del Partido Acción Nacional.
Spot 2
La imagen comienza con referencias efectuadas por escrito y con el fondo auditivo de una voz que indica ‘....Es verdad, el PRI tiene mucha experiencia:... Experiencia en robar...’, continúa la voz ‘...nos robaron la seguridad, la paz social y el patrimonio de nuestros hijos...’, continúa con voz y las palabras por escrito ‘... Lo que no pudieron robarnos es el futuro...’ sigue la voz, ‘...Los mexicanos somos un pueblo grande y que está luchando por enderezar lo que ellos echaron a perder en tanto tiempo...ayúdanos a quitarle el freno al cambio...’, apareciendo las palabras ‘quítale el freno al cambio’, así como el emblema del Partido Acción Nacional.
Durante el citado spot televisivo, aparecen varias imágenes, como lo son, un niño llorando en imagen de blanco y negro, un grupo de niños corriendo, un grupo de personas portando banderas de México, y un grupo de personas dejando volar a varias aves.
Spot 3
La imagen comienza con referencias efectuadas por escrito y con el fondo auditivo de una voz que indica ‘....Es verdad, el PRI tiene mucha experiencia:... experiencia en mentir...’, continúa con voz, ‘...nos hicieron creer que los mexicanos somos corruptos, flojos, mediocres y agachados...’, por escrito y con la misma voz, sigue señalando ‘...nosotros sabemos que no.... sabemos que somos un pueblo grande que está luchando para enderezar lo que ellos echaron a perder en tanto tiempo...ayúdanos a quitarle el freno al cambio...’, apareciendo las palabras ‘quítale el freno al cambio’, así como el emblema del Partido Acción Nacional.
Asimismo las imágenes que aparecen en dicho spot son las referencias escritas de lo que se está manifestando y posteriormente aparece un campesino de la tercera edad pensativo, y en la parte final un grupo de niños jubilosos.
Spot 4
La imagen comienza con referencias escritas e imágenes descritas de la forma que a continuación se establece: La palabra ‘pobreza’, seguida de un fondo donde aparece un llamarada... enseguida la palabra ‘miseria’ seguida de un fondo donde aparece otra llamarada... enseguida la palabra ‘violencia’ seguida de un fondo donde aparece otra llamarada... enseguida la palabra ‘autoritarismo’ seguida de un fondo donde aparece otra llamarada... enseguida la palabra ‘censura’ seguida de un fondo donde aparece otra llamarada... enseguida la palabra ‘corrupción’ seguida de un fondo donde aparece otra llamarada... enseguida la palabra ‘impunidad’ seguida de un fondo donde aparece otra llamarada... enseguida la palabra ‘tranza’ seguida de un fondo donde aparece otra llamarada... enseguida la palabra ‘fraude’ seguida de un fondo donde aparece otra llamarada... enseguida la palabra ‘mentira’ seguida de un fondo donde aparece otra llamarada... luego una voz en ‘off’ que dice ‘ayúdanos a borrar... del lenguaje de México... las palabras que el PRI ...impuso como forma de gobernar’; al mismo tiempo que comienza la voz en ‘off’ la llamarada continúa y se va desvaneciendo poco a poco hasta su totalidad, y detrás de ella va apareciendo pegado al margen izquierdo la figura del expresidente de México, licenciado Carlos Salinas de Gortari, y paralelo al margen derecho, el emblema y los colores que caracterizan y diferencian al Partido Revolucionario Institucional. Para terminar dicho spot aparece, finalmente, un conjunto de personas con las manos en alto, dentro de las que se destaca el actual Presidente de México, señor Vicente Fox Quesada, hasta que dicha imagen se va diluyendo en color azul para finalizar con el emblema que distingue al Partido Acción Nacional; la voz en ‘off’ termina diciendo ‘ayúdanos a quitarle el freno al cambio... Partido Acción Nacional’
Sobre el particular, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señaló:
‘...El artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, textualmente dispone:
El precepto anterior revela el mandato categórico dirigido a los partidos políticos nacionales, de abstenerse de realizar cualquier manifestación o declaración (oral o escrita) que implique, en términos generales, una ofensa o demérito en la imagen o estima de los demás partidos políticos, entre otros, mediante diatribas, calumnias, injurias, infamias, difamaciones; lo anterior, a fin de salvaguardar el mismo sistema de partidos políticos que se acoge en la Ley Fundamental, como cauce primario para la renovación de los poderes públicos, mediante la tutela de uno de los principios fundamentales de su participación dentro y fuera de las contiendas electorales, como la que prevalezca el respeto y la exposición de programas, principios e ideas que postula cada partido político, y no así que se sustente en el descrédito o descalificación del contrincante.
De la lectura del texto -antes transcrito- de los mensajes televisivos, que coincide con lo que esta Sala advirtió de los videocasetes ofrecidos como prueba por el Partido Revolucionario Institucional al presentar la queja que dio origen a la resolución ahora impugnada, y cuya difusión se atribuye al Partido Acción Nacional, aspecto sobre el cual no existe controversia, al aceptarlo expresamente este instituto político en su escrito de comparecencia al procedimiento administrativo sancionador instaurado en su contra, se aprecia que contrariamente a lo manifestado por la autoridad responsable de tales mensajes se advierte que:
– En todos ellos se hace referencia en forma expresa al PRI, Partido Revolucionario Institucional.
– En el primero de los spots, se evoca a recordar devaluaciones cada seis años, fraudes electorales, asesinatos políticos, matanzas de campesinos e indígenas, autoritarismo y abuso de poder, y el miedo que se sentía en México cuando gobernaba el PRI.
– En un segundo spot, se afirma que es verdad que el PRI tiene experiencia en robar, conducta dirigida a la paz pública y al patrimonio de los hijos, a mentir.
– En el tercero de los spots, se menciona que es verdad que el PRI tiene experiencia en mentir y que hizo creer que los ciudadanos mexicanos son corruptos, flojos, mediocres y ‘agachados’.
– En el cuarto y quinto spots, aparecen los vocablos miseria, violencia, autoritarismo, censura, corrupción, impunidad, tranza, fraude, mentira, señalándose que son palabras que impuso el PRI.
De lo anterior se aprecia, que en los mensajes difundidos por el Partido Acción Nacional, se alude a conductas negativas que denostan, desprestigian, demeritan, menosprecian, la imagen del sujeto con el que se les vincula, en este caso, de manera directa, con el Partido Revolucionario Institucional, por tanto, en oposición a lo que sostiene el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tales expresiones, conteniendo calificativos contundentes, sí implican diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigración en contra del instituto político últimamente citado, actualizándose, en consecuencia, la violación a la disposición contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que el Partido Acción Nacional, en contra de la abstención a que está obligado por mandato del mencionado precepto, llevó a cabo manifestaciones que encuadran en las ahí señaladas, y que en términos generales conllevan un menoscabo o afectación negativa en la imagen o estima de algún sujeto.
…
Por otra parte, sin duda alguna, la libre expresión de ideas que, como un derecho fundamental la Constitución Federal recoge en su artículo 6°, encuentra, tratándose de los partidos políticos, las limitantes previstas en el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, particularmente en su párrafo 1, inciso p), en una apreciación general y común de las conductas que prescribe, incluso aun cuando no lleguen a configurar un delito o a trastocar de manera significativa el orden público, de modo tal que su transgresión resulta violatoria de la norma electoral, y en un exceso en el ejercicio de la garantía constitucional.
…
En esa medida, debe estimarse que en el caso bajo estudio, los mensajes televisivos difundidos a través de los spots realizados por el Partido Acción Nacional, extralimitan una de las restricciones previstas a la libertad de expresión que consagra en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ello, no pueden considerarse bajo la protección que brinda la mencionada garantía individual así como también constituye una transgresión a la norma electoral...’
En virtud de lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, consideró que:
‘... Al encontrase demostrado que el Partido Acción Nacional cometió una infracción a lo dispuesto en el mencionado artículo 38, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual los partidos políticos podrán ser sancionados cuando incumplan con las obligaciones señaladas en el citado artículo 38 del propio ordenamiento, lo procedente es imponer al mencionado instituto político una de las sanciones previstas en el referido numeral 269.
(...)
Tomando en consideración que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es la autoridad legalmente competente para imponer las sanciones respectivas, atento a lo establecido en los artículos 82, párrafo 1, inciso w) y 270, párrafo 5, ambos de la codificación federal sustantiva, deberá reenviarse el presente asunto a dicho órgano, para el efecto de que fije el monto de la sanción que conforme a sus facultades determine deba corresponder, tomando en consideración las circunstancias, la gravedad de la falta, para lo cual deberá tener presente, en la individualización de la sanción, entre otros aspectos, la información que deberá allegarse de la Comisión de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral, en relación con la temporalidad, la duración y la continuidad en la difusión de los mensajes televisivos de mérito...’
10.- Que esta autoridad en estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-087/2003, y al tener por acreditada la falta cometida por el Partido Acción Nacional al realizar los promocionales que han sido considerados por esa máxima autoridad electoral violatorios de lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al contener calificativos contundentes que implican diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación y denigración en contra del Partido Revolucionario Institucional, se avocó a la realización de diversas diligencias necesarias para determinar la temporalidad, duración y continuidad en la difusión de los mismos, y así tenemos que:
1. Mediante oficio número SCG/2023/2003, de fecha primero de octubre de dos mil tres, se solicitó al Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez, entonces Presidente de la Comisión de Radiodifusión de este Instituto Federal Electoral, proporcionara la información acerca de la temporalidad, duración y continuidad de los promocionales que a partir de enero del año dos mil tres, el Partido Acción Nacional ordenó difundir a través de las empresas TV Azteca, S.A. de C.V., Televisa, S.A. y CNI Canal 40.
2. Mediante oficio número DEPPP/2767/2003, de fecha trece de octubre de dos mil tres, suscrito por el C. Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez, se dio contestación a la solicitud referida en el párrafo que antecede, en el sentido de que:
‘...Es necesario señalar que el mandato al que se hace referencia en la página 160 de la resolución al recurso de apelación correspondiente al expediente SUP-RAP-087/2003 expedida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no es posible recabar de la Comisión de Radiodifusión la información solicitada, en relación con la temporalidad, la duración y la continuidad en la difusión de los mensajes televisivos a los que se hizo referencia en la propia resolución. Ello es así, porque la Comisión de Radiodifusión no tiene en su poder la información, ya que no existe un mandato que la haya responsabilizado previamente para obtenerla (...)
Es importante señalar que en el mandato a que se hace referencia en la página 160 de la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que la Comisión de Radiodifusión está obligada a dar seguimiento a las transmisiones de radio y televisión a cargo de los partidos políticos, y que de acuerdo a la propia resolución se desprende de lo dispuesto en el artículo 44 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 73, párrafo 1, incisos a) y b) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, surte efectos sólo con relación a las transmisiones que se obtienen mediante el trámite de apertura de tiempos del estado, mismas que son organizadas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a través de planos de medios que se regulan conforme a lo previsto en el artículo 46 del citado código electoral. Abundando en este sentido, es necesario precisar que las normas citadas por la resolución en comento no son aplicables a las transmisiones que corresponden a tiempos comprados en el mercado para los partidos políticos por la autoridad electoral, ni a aquellos adquiridos por los propios partidos políticos, ya que éstas no se basan en planes de medios elaborados por la Dirección Ejecutiva ni corresponden a los esquemas de transmisiones previstos en el artículo 44 del código electoral. (...)
...es de comentarse que el propio Consejo General, tomó, en su oportunidad, un acuerdo por medio del cual ordenó la instrumentación de un monitoreo de los promocionales que difundieran los partidos políticos durante las campañas electorales. Este acuerdo, aprobado el 18 de diciembre de 2002, se denominó: 'ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE INSTRUYE A LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS PARA QUE ORDENE A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS LA CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS DE UNA EMPRESA ESPECIALIZADA PARA LA REALIZACIÓN DE UN MONITOREO DE LOS PROMOCIONALES QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DIFUNDAN A TRAVÉS DE LA RADIO Y LA TELEVISIÓN Y SE ORDENA A LA UNIDAD TÉCNICA DE COORDINACIÓN NACIONAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL QUE REALICE UN MONITOREO DE LOS DESPLEGADOS QUE REALICEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN MEDIOS IMPRESOS EN TODO EL PAÍS DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2002-2003'. Asimismo, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en su sesión extraordinaria celebrada el día 14 de febrero de 2003 tomó un acuerdo que se denominó 'ACUERDO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS POR EL QUE SE SEÑALAN A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS LOS LINEAMIENTOS GENERALES QUE DEBERÁN SEGUIRSE EN LA REALIZACIÓN DEL MONITOREO DE LOS PROMOCIONALES QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DIFUNDAN A TRAVÉS DE LA RADIO Y LA TELEVISIÓN DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL 2002-2003'.
En consecuencia, es de informarse que esta Dirección Ejecutiva ha remitido al Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas copia de la resolución al recurso de apelación correspondiente al expediente citado anteriormente, expedida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de que esta instancia determine lo conducente...’
En consecuencia, el propio Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez giró el oficio número DEPPP/2787/2003 de fecha nueve de octubre de dos mil tres al Mtro. Alonso Lujambio Irazábal, entonces Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para efecto de dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Electoral a que nos venimos refiriendo.
3. Con fecha quince de enero de dos mil cuatro, se solicitó al Mtro. Andrés Albo Márquez, actual Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, mediante oficio SCG/024/2004, remitiera la información que estuviera en su poder en relación con la temporalidad, duración y continuidad en la difusión de los promocionales del Partido Acción Nacional en diversas empresas televisoras, con el objeto de contar con mayores elementos para individualizar la sanción que deberá imponérsele a dicho instituto político.
4. Con fecha veinte de enero de dos mil cuatro, mediante oficio número PCFRPAP/04/04, el Mtro. Andrés Albo Márguez, Presidente de la Comisión de Fiscalización, señaló que:
‘... después de realizar una compulsa entre el monitoreo de los mensajes televisivos del Partido Acción Nacional, transmitidos entre el 17 de abril y el 2 de julio de 2003, y los mensajes materia de la solicitud antes citada, no se encontró promocional alguno que coincida (...)
Se destaca que no existe acuerdo alguno emitido por el Consejo General que obligue a esta Comisión de Fiscalización a realizar un monitoreo respecto de los mensajes televisivos transmitidos por los partidos políticos en el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 18 de abril de 2003, es decir, fuera del periodo de campaña electoral. Es por ello que no se realizó monitoreo de los mensajes televisivos de los partidos políticos en el periodo antes señalado...’
5. Con fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro, mediante oficio SE/071/2004 se solicitó al C. Lic. Héctor J. Villarreal Ordóñez, Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, la información en relación con la temporalidad, duración y continuidad de la difusión de los promocionales, que según el dicho del Partido Revolucionario Institucional, se ordenó difundir a través de las empresas TV Azteca, S. A. de C. V., Televisa, S. A. y Corporación de Noticias e Información S. A. de C. V., CNI Canal 40 por el Partido Acción Nacional.
6. El dos de febrero de dos mil cuatro se recibió el oficio DJ/075/04 de la misma fecha, signado por el Lic. Álvaro L. Lozano González, Director Jurídico de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, mediante el cual dio contestación al diverso señalado en el párrafo anterior, comunicando que:
‘... los espacios contratados directamente por los Partidos Políticos, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 48 del COFIPE, no entran dentro de la esfera de atribuciones de esta Dirección General, por lo que RTC no cuenta en sus archivos con el registro necesario para aportar la información solicitada sobre la temporalidad, duración y continuidad de los mensajes publicitarios en controversia...’
7. En virtud de lo anterior, mediante oficios SE/211/2004, SE/212/2004 y SE/213/2003 de fechas tres y veintiséis de febrero de dos mil cuatro, signados por el entonces Secretario Ejecutivo de este Instituto Federal Electoral, Lic. Fernando Zertuche Muñoz, se solicitó a las empresas TV Azteca S. A. de C.V., Televisa, S. A. y Corporación de Noticias e Información, S. A. de C. V., CNl Canal 40, la información en relación con la temporalidad, duración y continuidad de la difusión de los promocionales que según el dicho del Partido Revolucionario Institucional, se ordenó difundir por el Partido Acción Nacional.
8. Con fecha quince de marzo de dos mil cuatro se recibió el escrito de fecha doce del mismo mes y año signado por el C. Lic. Rodolfo Díaz Gómez en su carácter de representante legal de la Corporación de Noticias e Información S. A. de C. V., CNI, mediante el cual da contestación al diverso señalado en el párrafo anterior, comunicando que:
‘...En respuesta al oficio recibido en las instalaciones de mi representada, fechado el 26 de febrero del año en curso, relativo a los mensajes publicitarios identificados como 04-Recuerdas y 05-Palabras, que se encuentran detallados en un videocasete marca Sony en formato VHS, así como en un disco compacto, propiedad del IFE, hacemos de su conocimiento que ninguno de dichos mensajes publicitarios fueron transmitidos por el distintivo de llamada XHTVM-TV, CNI, CANAL 40.’
9. Mediante oficios SE/093/2004 y SE/094/2004 de fecha veintinueve de marzo de dos mil cuatro se enviaron oficios recordatorios a las empresas TV Azteca, S. A. de C. V. y Televisa, S. A. con el fin de que fuera enviada a la brevedad posible la información solicitada.
10. Mediante escrito de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, signado por la C. María del Sagrario Clara del Pilar Sánchez Colorado en su carácter de apoderada legal de TV Azteca, S. A. de C. V., se dio contestación al diverso señalado en el párrafo anterior, comunicando que:
‘...se proporciona la información requerida por esa H. Autoridad en el cuadro que se adjunta al presente escrito en el cual se indica respecto a los spots transmitidos para el Partido Acción Nacional el canal, fecha, duración y hora de transmisión, así como la versión del spot y el programa que se estaba transmitiendo cuando se mandó al corte comercial. (...)
TV AZTECA, S. A. DE C. V.
REPORTE DE TRANSMISIÓN DEL 22 DE ENERO AL 12 DE FEBRERO
CLIENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
CANAL | FECHA | PROGRAMAS | CLIENTE | DURACIÓN | VERSIÓN | HORA |
TV7 | 04/02/2003 | FÚTBOL SELECCIÓN MEXICANA | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | PALABRAS | 22:27:43 |
TV13 | 05/02/2003 | VENTANEANDO CON PATY CHAPOY | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | PALABRAS | 18:59:58 |
TV7 | 05/02/2003 | SIMPSON, LOS | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | PALABRAS | 20:29:55 |
TV13 | 06/02/2003 | COSAS DE LA VIDA | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | PALABRAS | 16:29:57 |
TV13 | 06/02/2003 | CADA MAÑANA | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | PALABRAS | 09:23:40 |
TV13 | 06/02/2003 | ENAMÓRATE | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | PALABRAS | 19:56:12 |
TV13 | 06/02/2003 | LA DUDA | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | PALABRAS | 20:49:40 |
TV13 | 07/02/20 03 | NOTICIERO HECHOS NOCHE | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | PALABRAS | 22:29:42 |
TV7 | 07/02/2003 | PELÍCULA INTERNACIÓN AL I | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | PALABRAS | 21:48:33 |
TV13 | 09/02/2003 | EL CONCIERTO DE LA ACADEMIA 2 | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | PALABRAS | 22:55:08 |
TV13 | 09/02/2003 | EL CONCIERTO DE LA ACADEMIA 2 | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | PALABRAS | 20:22:36 |
TV13 | 10/02/2003 | CADA MAÑANA | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | PALABRAS | 10:00:59 |
TV7 | 10/02/2003 | MR. BAEN | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | PALABRAS | 20:47:23 |
TV13 | 10/02/2003 | VENTANEANDO CON PATY CHAPOY | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | PALABRAS | 18:55:52 |
TV13 | 10/02/2003 | COSAS DE LA VIDA | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | PALABRAS | 17:00:52 |
TV7 | 12/02/2003 | FÚTBOL SELECCIÓN MEXICANA | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | PALABRAS | 22:29:44 |
TV13 | 22/01/2003 | VENTANEANDO CON PATY CHAPOY | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 18:59:24 |
TV13 | 22/01/2003 | COSAS DE LA VIDA | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 16:51:59 |
TV13 | 22/01/2003 | SÚBETE A MI MOTO | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 19:56:10 |
TV13 | 22/01/2003 | LA DUDA | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 20:37:24 |
TV7 | 22/01/20 03 | SIMPSON, LOS | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 20:12:42 |
TV13 | 23/01/2003 | COSAS DE LA VIDA | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 16:29:41 |
TV13 | 23/01/20 03 | VENTANEANDO CON PATY CHAPOY | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 18:53:33 |
TV13 | 23/01/20 03 | CADA MAÑANA | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 09:45:43 |
TV13 | 23/01/20 03 | SÚBETE A MI MOTO | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 19:46:38 |
TV13 | 23/01/20 03 | LA DUDA | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 20:29:28 |
TV13 | 23/01/2003 | COSAS DE LA VIDA | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 16:54:47 |
TV7 | 23/01/2003 | SIMPSON, LOS | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 20:29:25 |
TV13 | 24/01/2003 | VENTANEANDO CON PATY CHAPOY | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 18:56:29 |
TV13 | 24/01/2003 | LA DUDA | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 20:52:46 |
TV13 | 24/01/2003 | VENTANEANDO CON PATY CHAPOY | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 19:07:12 |
TV7 | 24/01/2003 | AY CARAMBA | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 20:44:16 |
TV13 | 24/01/2003 | COSAS DE LA VIDA | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 17:00:03 |
TV13 | 24/01/2003 | CADA MAÑANA | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 10:01:16 |
TV13 | 24/01/2003 | SÚBETE A MI MOTO | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 19:53:20 |
TV7 | 25/01/2003 | SÁBADO APANTALLANTE | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 21:44:16 |
TV7 | 25/01/2003 | SÁBADO APANTALLANTE | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 23:37:58 |
TV7 | 25/01/2003 | SÁBADO APANTALLANTE | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 22:23:08 |
TV13 | 26/01/2003 | EL CONCIERTO DE LA ACADEMIA 2 | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 20:55:43 |
TV13 | 26/01/2003 | EL CONCIERTO DÉLA ACADEMIA 2 | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 19:10:06 |
TV13 | 26/01/2003 | EL CONCIERTO DÉLA ACADEMIA 2 | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 22.43:05 |
TV13 | 27/01/2003 | VENTANEANDO CON PATY CHAPOY | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 19:02:09 |
TV7 | 27/01/2003 | MR. BEAN | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 20:42:08 |
TV13 | 27/01/2003 | VENTANEANDO CON PATY CHAPOY | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 19:11:16 |
TV13 | 27/01/2003 | CADA MAÑANA | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 10:36:17 |
TV13 | 27/01/2003 | COSAS DE LA VIDA | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 16:59:51 |
TV13 | 27/01/2003 | CADA MAÑANA | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 09:28:08 |
TV13 | 27/01/2003 | ENAMÓRATE | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 19:55:56 |
TV13 | 27/01/2003 | LA DUDA | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 20:48:15 |
TV7 | 28/01/2003 | SIMPSON, LOS | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 20:27:24 |
TV13 | 28/01/2003 | VENTANEANDO CON PATY CHAPOY | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 18:34:09 |
TV13 | 28/01/2003 | COSAS DE LA VIDA | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 17:02:34 |
TV13 | 28/01/2003 | CADA MAÑANA | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 09:40:56 |
TV13 | 28/01/2003 | ENAMÓRATE | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 19:31:38 |
TV13 | 28/01/2003 | LA DUDA | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 20:31:10 |
TV13 | 04/02/2003 | COSAS DE LA VIDA | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 16:32: 07 |
TV13 | 04/02/2003 | NOTICIEROS HECHOS NOCHE | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 22:46: 31 |
TV13 | 04/02/2003 | VENTANEANDO CON PATY CHAPOY | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 19:03: 12 |
TV13 | 04/02/2003 | ENAMÓRATE | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 30 | RECUERDA | 19:42:18 |
11. Con fecha diecinueve de octubre de dos mil cuatro, mediante oficio SJGE/220/2004, se solicitó al entonces Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, Dr. Alejandro A. Poiré Romero, la información respecto a si el Partido Acción Nacional reportó en los informes de gastos ordinarios y/o gastos de campaña correspondientes al año dos mil tres, cantidades que hubiera erogado por concepto de la transmisión de los promocionales denominados ‘Recuerdas’ y ‘Palabras’ y en caso de ‘detectar registro alguno remitiera copias certificadas de las constancias.
12. Por oficio SCTCFRPAP/1203/04 de fecha veinticinco de octubre del dos mil cuatro, el entonces Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, Dr. Alejandro A. Poiré Romero, dio contestación al requerimiento de solicitud que se le realizó, manifestando que:
‘... de la verificación a la documentación que obra en los archivos de esta Dirección Ejecutiva, misma que fue proporcionada por el Partido Acción Nacional, con motivo de la revisión a sus informes de campaña correspondientes al proceso electoral federal de 2003, consistente en facturas y hojas membretadas que amparan la contratación de promocionales en televisión de los candidatos a Diputados Federales del citado partido y que contendieron en los comicios electorales federales del ejercicio señalado, no se localizaron erogaciones por concepto de la transmisión de los promocionales denominados 'Recuerdas' y 'Palabras' que hubieran sido transmitidos en los canales de las empresas anteriormente mencionadas...’
11.- Una vez que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tuvo por acreditada la comisión del ilícito y la responsabilidad del Partido Acción Nacional, se procede a imponer la sanción correspondiente.
La infracción cometida por el Partido Acción Nacional, debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta el bien jurídico tutelado por la norma transgredida, y los efectos de la infracción, así como las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), a efecto de determinar la sanción que deba imponerse.
El artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las sanciones aplicables a los partidos y agrupaciones políticas, en tanto que el apartado 2, refiere los supuestos típicos sancionables, entre los que se encuentra el incumplimiento por parte de los partidos políticos a las obligaciones establecidas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del ordenamiento invocado, así como el incurrir en cualquier otra falta de las previstas en dicho código.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros ‘ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL’ y ‘SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN’, con claves S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, ha señalado que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político, por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.
Así, la autoridad debe valorar:
a) Las circunstancias:
■ Particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular; aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.
■ Las individuales del sujeto infractor, esto es, si la conducta irregular se comete por primera vez o si es reincidente; si el infractor realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma legal o sin esa intención.
b) Para determinar la gravedad de la falta debe atender a:
■ La jerarquía del bien jurídico afectado, y
■ El alcance del daño causado.
Adicionalmente, el Tribunal Electoral ha sostenido que, para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa sancionadora electoral, lo cual necesariamente se tiene que ver reflejado en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga.
En el caso concreto, al individualizar la sanción, se destaca lo siguiente:
Calificación de la infracción. En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida por el Partido Acción Nacional, es la hipótesis contemplada en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que inició una campaña publicitaria en medios de comunicación, televisivos y radiofónicos a nivel nacional en los que se denosta, denigra, calumnia e infama la imagen del Partido Revolucionario Institucional, contratando con las televisoras Televisa, S. A. de C. V. y TV Azteca, S. A. de C. V., la transmisión de promocionales, los cuales, según los datos aportados por la última de las empresas mencionadas se transmitieron entre el veintidós de enero y el doce de febrero de dos mil tres, partiendo de ello, puede establecerse la finalidad o valor protegido en la norma violentada, así como la trascendencia de la infracción.
El precepto anterior revela el mandato categórico dirigido a los partidos políticos nacionales de abstenerse de realizar cualquier manifestación o declaración (oral o escrita) que implique, en términos generales, una ofensa o demérito en la imagen o estima de los demás partidos políticos, entre otros, mediante diatribas, calumnias, injurias, infamias, difamaciones; siendo la finalidad perseguida por el legislador salvaguardar los principios democráticos que rigen los procesos electorales, así como el sistema de partidos políticos que se acoge en la Ley Fundamental, como cauce primario para la renovación de los poderes públicos, mediante la tutela de uno de los principios fundamentales de su participación dentro y fuera de las contiendas electorales, como la que prevalezca el respeto y la exposición de programas, principios e ideas que postula cada partido político, y no así que se sustente en el descrédito o descalificación del contrincante, tal como se señala en la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente número SUP-RAP-087/2003.
Lo anterior conduce a esta autoridad a considerar, en un primer momento, grave la conducta cometida, esto con independencia de que al analizar los restantes parámetros, así como las circunstancias particulares del caso concreto, dicha valoración pueda verse disminuida o, por el contrario, incrementada.
Los efectos producidos con la transgresión o infracción. En el caso en estudio, la campaña publicitaria del Partido Acción Nacional generó el descrédito o descalificación del Partido Revolucionario Institucional, afectando negativamente la imagen de dicho partido frente al electorado y violentando con ello el sistema de partidos al no permitir que prevaleciera el respeto entre los institutos políticos dentro y fuera de las contiendas electorales.
Es importante considerar que los promocionales no tenían la finalidad de dar a conocer la ideología, principios o programa de acción que postula el Partido Acción Nacional, sino afectar la imagen de uno de sus adversarios, lo cual trastoca la calidad y civilidad de la vida democrática y la competencia electoral.
Lo anterior, dio como resultado que no se diera una convivencia armónica dentro de la comunidad a la que pertenecen los partidos políticos ni se generara una crítica constructiva de cada uno de ellos, siendo que los partidos políticos son uno de los pilares de la formación y desarrollo democrático de la sociedad.
En este sentido, se trasgredió el bien jurídico tutelado por el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código comicial, que en lo general a tiende a la salvaguarda del sistema de partidos y, en lo particular, procura el respeto al principio fundamental de participación de los mismos dentro y fuera de las contiendas electorales.
Individualización de la sanción. Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente, el carácter grave de la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. En el caso a estudio, como se ha señalado la irregularidad atribuible al Partido Acción Nacional consistió en la compra de espacios promocionales que denostan, desprestigian, demeritan y menosprecian la imagen del Partido Revolucionario Institucional, en oposición a lo que se señala en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Como se afirmó con anterioridad en este fallo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación calificó los promocionales de cuenta señalando que los mismos aludían a conductas negativas que denostaban, desprestigiaban, demeritaban, menospreciaban la imagen del Partido Revolucionario Institucional.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-009/2004, señaló lo siguiente:
‘...no cabe dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, a las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como en las desplegadas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población...’
En virtud de lo anterior, se concluye que el Partido Acción Nacional actuó de forma intencional tanto en la realización de los promocionales de referencia, como en la contratación de la transmisión de los mismos, con el objetivo de desprestigiar la imagen del Partido Revolucionario Institucional frente al electorado, a fin de obtener para sí el voto en los comicios nacionales acaecidos en dos mil tres, lo que apreciado de forma conjunta permite vislumbrar que la conducta violatoria reprochable al partido denunciado se verificó como producto de un sistema encaminado a vulnerar el orden en la contienda electoral.
b) Tiempo. De constancias de autos, se desprende que los promocionales en cuestión fueron transmitidos entre el veintidós de enero y el doce de febrero de dos mil tres, es decir, durante el proceso electoral, esto atento al reporte de transmisión que proporcionó la empresa televisiva denominada TV Azteca, S. A. de C. V. en cumplimiento al requerimiento formulado por esta autoridad, el cual fue precisado con anterioridad en el presente fallo.
c) Lugar. Para delimitar el espacio físico en donde ocurrieron los hechos conculcatorios de la norma electoral federal, esta autoridad procede a formular las siguientes consideraciones:
■ Del análisis del reporte de transmisión realizado por TV Azteca. S. A. de C. V., se tuvo por plenamente acreditado que los promocionales fueron trasmitidos, en conjunto, cincuenta y nueve veces, entre el veintidós de enero y el doce de febrero de dos mil tres, en los canales TV7 y TV13.
Por lo anterior, se concluye que los spots en cuestión fueron captados en toda la república mexicana.
Reincidencia. En los archivos de este Instituto Federal Electoral no existe constancia de que el Partido Acción Nacional en anteriores procesos electorales hubiere cometido este mismo tipo de faltas.
Sin embargo, existe un precedente, como es el caso de la queja identificada con el número de expediente JGE/QPRI/CG/001/1997, iniciada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional, en la cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante resolución de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y siete, impuso una sanción al partido denunciado consistente en una multa de cuatrocientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haberse acreditado la violación al artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El asunto estudiado por el Consejo General de este Instituto Federal Electoral, señalado en el párrafo anterior, constituye un precedente para esta autoridad al haberse acreditado y sancionado una conducta violatoria del artículo 38, párrafo 1, inciso p), sin embargo, en ese procedimiento lo que motivó la sanción de mérito fue lo expresado en un discurso por el Presidente del Comité Directivo del Partido Acción Nacional en contra del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la jefatura de gobierno del Distrito Federal, lo que se acreditó mediante la valoración de notas periodísticas en las que se contenían las expresiones sancionadas, sin que las mismas se hayan realizado como en el caso que nos ocupa de forma sistemática y reiterada.
Intencionalidad. En el caso que nos ocupa, el contenido de los multicitados promocionales implica un animus injuriandi, ya que representa la voluntad interna de un sujeto de derecho, como lo es el Partido Acción Nacional, que se manifiesta en forma perceptible y produce un resultado formalmente antijurídico, ya que la difusión de los anuncios comerciales aluden a conductas negativas que implican diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigración en contra del Partido Revolucionario Institucional, mismos que fueron transmitidos entre el veintidós de enero y el doce de febrero de dos mil tres, es decir, fuera de campaña pero dentro del proceso electoral, los cuales fueron producto de una planificación en la que cabe presumir una reflexión previa y metódica tanto para su realización, cuanto para su difusión frente al electorado.
En tal virtud, y considerando la temporalidad, la duración y la continuidad en la difusión de los mensajes televisivos de mérito se estima que las circunstancias antes anotadas constituyen agravantes de la conducta infractora, por lo cual se debe calificar con una gravedad especial, a efecto de imponer la sanción correspondiente.
En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer al partido político infractor se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:
a) Amonestación pública;
b) Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
c) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el periodo que señale la resolución;
d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;
e) Negativa del registro de las candidaturas;
f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y
g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
Teniendo en cuenta la gravedad especial de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, como se ha explicitado previamente, la sanción que debe aplicarse al partido infractor es la prevista en el artículo 269, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en la reducción de las ministraciones del financiamiento público a entregar al denunciado en el presente ejercicio fiscal, misma que, sin ser demasiado gravosa para el patrimonio del partido infractor, sí sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.
En el caso a estudio, esta autoridad estima que las hipótesis previstas en los incisos a) y b) del catálogo sancionador (amonestación pública y/o multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente en esta ciudad capital) incumplirían con las finalidades señaladas para inhibir la realización de conductas como la desplegada por el partido denunciado, así como para evitar la afectación de la calidad y civilidad de la vida democrática y de la competencia electoral, toda vez que el Partido Acción Nacional intencionalmente difundió promocionales que denostan la imagen del Partido Revolucionario Institucional, afectando negativamente la imagen de dicho instituto político frente al electorado y violentando con ello el sistema de partidos al no permitir que prevaleciera el respeto entre los actores políticos dentro y fuera de las contiendas políticas.
Tomando en consideración las circunstancias particulares mencionadas, se concluye que la infracción imputada al Partido Acción Nacional, se acredita y tiene una gravedad especial y por tanto amerita una sanción consistente en la reducción del 1.79 % (Uno punto setenta y nueve por ciento) de las ministraciones mensuales que percibe dicho partido por concepto de actividades ordinarias durante el presente año, durante seis meses, a partir del mes siguiente a aquel en que esta resolución haya quedado firme. Dicha reducción es equivalente a $ 819,000.00 (Ochocientos diecinueve mil pesos 00/100 M.N.)
La reducción del 1.79% (Uno punto setenta y nueve por ciento) de las ministraciones mensuales por financiamiento por actividades ordinarias que recibe el Partido Acción Nacional, se justifica en primer término, por el hecho de que la campaña publicitaria realizada por el instituto político denunciado generó el descrédito o descalificación del Partido Revolucionario Institucional, afectando negativamente la imagen de dicho partido frente al electorado y violentando con ello el sistema de partidos al no permitir que prevaleciera el respeto entre los institutos políticos dentro y fuera de las contiendas electorales, así como por la temporalidad, duración y continuidad de los promocionales, circunstancias que han sido precisadas con anterioridad.
En segundo lugar, esta autoridad tiene por plenamente acreditada la intencionalidad con la que el partido político conculcó la norma electoral, toda vez que contrató la transmisión de promocionales televisivos que se concretan a realizar manifestaciones en contra del Partido Revolucionario Institucional, lo cual evidencia la actitud de quebrantar el orden jurídico comicial.
Finalmente, no se considera que la sanción referida sea de carácter gravoso para el Partido Acción Nacional, atento a las siguientes consideraciones:
a) De conformidad al resolutivo primero del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre el financiamiento público de los Partidos Políticos Nacionales para el año 2005, identificado bajo la clave CG23/2005, aprobado por este máximo órgano directivo en sesión ordinaria celebrada el treinta y uno de enero de dos mil cinco, al Partido Acción Nacional le corresponde por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes la cantidad de $546,037,428.77 (Quinientos cuarenta y seis millones treinta y siete mil cuatrocientos veintiocho pesos 77/100 M. N.).
b) El segundo punto resolutivo del proveído de referencia señala que las prerrogativas señaladas habrían de otorgársele al denunciado en forma mensual dentro de los diez primeros días de cada mes, por lo cual se colige que el monto de cada una de esas mensualidades es de $45,503,119.64 (Cuarenta y cinco millones quinientos tres mil ciento diecinueve pesos 64/100 M. N.).
c) Siguiendo la temática señalada con anterioridad, la cuantía líquida de la sanción a imponer representa apenas el 0.14% (Cero punto catorce por ciento) del monto total de las prerrogativas correspondientes por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año, y toda vez que el importe total de la misma habrá de ser cubierto en seis parcialidades el partido denunciado verá reducidas sus ministraciones mensuales en 1.79% (Uno punto setenta y nueve por ciento), lo cual de ninguna manera podría considerarse significativo, o bien, obstaculizador para el cumplimiento de los fines constitucionales y legales impuestos a dicho instituto político.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y t); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO.- Se declara fundada la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional.
SEGUNDO.- Se impone al Partido Acción Nacional, una sanción administrativa consistente en la reducción del 1.79% (Uno punto setenta y nueve por ciento) de las ministraciones mensuales del financiamiento público por concepto de actividades ordinarias permanentes correspondientes al año dos mil cinco, cantidad que habrá de ser deducida durante las siguientes seis ministraciones mensuales que reciba el partido denunciado a partir del mes siguiente a aquel en que esta resolución haya quedado firme.”
4. Inconforme con la anterior determinación, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación ante la autoridad señalada como responsable, a través del escrito presentado el cuatro de diciembre del año próximo pasado, ante la autoridad responsable.
Los agravios que se hacen valer en el escrito inicial de demanda son los siguientes:
“AGRAVIOS
PRIMERO.- Causa agravio a mi partido, la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobada en su sesión ordinaria de fecha 30 de noviembre del año en curso, respecto de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación SUP-RAP-087/2003, identificado con el número de expediente JGE/QPRI/CG/022/2003, mediante la cual se impone al Partido Acción Nacional, una sanción administrativa consistente en la reducción del 1.79% (uno punto setenta y nueve por ciento) de las ministraciones mensuales del financiamiento público por concepto de actividades ordinarias permanentes correspondientes al año dos mil cinco, cantidad que habrá de ser deducida durante las siguientes seis ministraciones mensuales que reciba el partido denunciado a partir del mes siguiente a aquel en que esta resolución haya quedado firme. En consecuencia, causa agravio dicho resolutivo, en virtud de que la autoridad instructora no dio estricto cumplimiento a la letra de lo ordenado por el órgano jurisdiccional, en lo que respecta a la individualidad de la sanción, toda vez que la autoridad electoral no valoró las circunstancias ni contó con la información necesaria para arribar a esta resolución contraria a lo mandatado por la autoridad jurisdiccional, dictando una resolución contraria a derecho, tal como se desprende de los propios considerandos, que en lo conducente enseguida se citan.
Que esta autoridad en estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-087/2003, y al tener por acreditada la falta cometida por el Partido Acción Nacional al realizar los mensajes televisivos que han sido considerados por esa máxima autoridad electoral violatorios de lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al contener calificativos contundentes que implican diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación y denigración en contra del Partido Revolucionario Institucional, se avocó a la realización de diversas diligencias necesarias para determinar la temporalidad, duración y continuidad en la difusión de los mismos, y así tenemos que:
1. Mediante oficio número SCG/2023/2003, de fecha primero de octubre de dos mil tres, se solicitó al maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, entonces Presidente de la Comisión de Radiodifusión de este Instituto Federal Electoral, proporcionara la información acerca de la temporalidad, duración y continuidad de los mensajes publicitarios que a partir de enero del año dos mil tres, el Partido Acción Nacional ordenó difundir a través de las empresas TV Azteca, S.A. de C.V., Televisa, S.A. y CNI Canal 40.
2. Mediante oficio número DEPPP/2767/2003, de fecha trece de octubre de dos mil tres, suscrito por el C. maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, se dio contestación a la solicitud referida en el párrafo que antecede, en el sentido de que:
‘…Es necesario señalar que el mandato al que se hace referencia en la página 160 de la resolución al recurso de apelación correspondiente la expediente SUP-RAP-087/2003 expedida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no es posible recabar de la Comisión de Radiodifusión la información solicitada, en relación con la temporalidad, la duración y la continuidad en la difusión de los mensajes televisivos a los que se hizo referencia en la propia resolución. Ello es así, porque la Comisión de Radiodifusión no tiene en su poder la información, ya que no existe un mandato que la haya responsabilizado previamente para obtenerla (…)
Es importante señalar que en el mandato a que se hace referencia en la página 160 de la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que la Comisión de Radiodifusión está obligada a dar seguimiento a las transmisiones de radio y televisión a cargo de los partidos políticos, y que de acuerdo a la propia resolución se desprende de lo dispuesto en el artículo 44 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 73, párrafo 1, incisos a) y b) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, surte efectos sólo con relación a las trasmisiones que se obtienen mediante el trámite de apertura de tiempos del estado, mismas que son organizadas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a través de planos de medios que se regulan conforme a lo previsto en el artículo 46 del citado órgano electoral. Abundando en este sentido, es necesario precisar que las normas citadas por la resolución en comento no son aplicables a las transmisiones que corresponden a tiempos comparados en el mercado para los partidos políticos por la autoridad electoral, ni a aquellos adquiridos por los propios partidos políticos, ya que éstas no se basan en planes de medios elaborados por la Dirección Ejecutiva ni corresponden a los esquemas de transmisiones previstos en el artículo 44 del código electoral (…)
…es de comentarse que el propio Consejo General, tomó en su oportunidad, un acuerdo por medio del cual ordenó la instrumentación de un monitoreo de los promocionales que difundieran los partidos políticos durante las campañas electorales. Este acuerdo, aprobado el 18 de diciembre de 2002, se denominó: ‘ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE INSTRUYE A LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS PARA QUE ORDENE A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS LA CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS DE UNA EMPRESA ESPECIALIZADA PARA LA REALIZACIÓN DE UN MONITOREO DE LOS PROMOCIONALES QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DIFUNDAN A TRAVÉS DE LA RADIO Y LA TELEVISIÓN Y SE ORDENA A LA UNIDAD TÉCNICA DE COORDINACIÓN NACIONAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL QUE REALICE UN MONITOREO DE LOS DESPLEGADOS QUE REALICEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN MEDIOS IMPRESOS EN TODO EL PAÍS DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2002-2003’. Asimismo, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en su sesión extraordinaria celebrada el día 14 de febrero de 2003 tomó un acuerdo que se denominó ‘ACUERDO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS POR EL QUE SE SEÑALAN A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS LOS LINEAMIENTOS GENERALES QUE DEBERÁN SEGUIRSE EN LA REALIZACIÓN DEL MONITOREO DE LOS PROMOCIONALES QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DIFUNDAN A TRAVÉS DE LA RADIO Y LA TELEVISIÓN DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL 2002-2003.’
‘En consecuencia, es de informarse que esta Dirección Ejecutiva a remitido al Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas copia de la resolución al recurso de apelación correspondiente al expediente citado anteriormente, expedida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de que esta instancia determine lo conducente…’
En consecuencia, el propio maestro Arturo Sánchez Gutiérrez giró el oficio número DEPPP/2787/2003 de fecha nueve de octubre de dos mil tres al maestro Alonso Lujambio Irazábal, entonces Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para efecto de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Electoral a que nos venimos refiriendo.
3. Con fecha quince de enero de dos mil cuatro, al no haber sido proporcionada la información necesaria para dar cumplimiento a la sentencia mencionada, se solicitó al maestro Andrés Albo Márquez, actual Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, mediante oficio SCG/024/2004, remitiera la información que estuviera en su poder en relación con la temporalidad, duración y continuidad en la difusión de los mensajes publicitarios del Partido Acción Nacional en diversas empresas televisoras, con el objeto de contar con mayores elementos para individualizar la sanción que deberá imponérsele a dicho instituto político.
4. Con fecha veinte de enero de dos mil cuatro, mediante oficio número PCFRPAP/04/04, el maestro Andrés Albo Márquez, Presidente de la Comisión de Fiscalización, señaló que:
‘…después de realizar una compulsa entre el monitoreo de los mensajes televisivos del Partido Acción Nacional, transmitidos entre el 17 de abril y el 2 de julio de 2003, y los mensajes materia de la solicitud antes citada, no se encontró promocional alguno que coincida (…)
Se destaca que no existe acuerdo alguno emitido por el Consejo General que obligue a esta Comisión de Fiscalización a realizar un monitoreo respecto de los mensajes televisivos transmitidos por los partidos políticos en el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 18 de abril de 2003, es decir, fuera del período de campaña electoral. Es por ello que no se realizó monitoreo de los mensajes televisivos de los partidos políticos en el periodo antes señalado…’
5. Con fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro, mediante oficio SE/071/2004 se solicitó al C. Lic. Héctor J. Villarreal Ordóñez, Director General de Radio, Televisión y Cinematografía, la información en relación con la temporalidad, duración y continuidad de la difusión de los mensajes publicitarios, que según el dicho del Partido Revolucionario Institucional, se ordenó difundir a través de las empresas TV Azteca, S. A. de C. V., Televisa, S. A. y Corporación de Noticias e Información, S. A. de C. V., CNI Canal 40, por el Partido Acción Nacional.
6. El dos de febrero de dos mil cuatro se recibió el oficio DJ/075/04 de la misma fecha, signado por el Lic. Álvaro L. Lozano González, Director Jurídico de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, mediante el cual dio contestación al diverso señalado en el párrafo anterior, comunicando que:
‘…los espacios contratados directamente por los partidos políticos, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 48 del COFIPE, no entran dentro de la esfera de atribuciones de esta Dirección General, por lo que RTC no cuenta en sus archivos con el registro necesario para aportar la información solicitada sobre la temporalidad, duración y continuidad de los mensajes publicitarios en controversia…’
7. Con fecha quince de marzo de dos mil cuatro se recibió el escrito de fecha doce del mismo mes y año signado por el C. Lic. Rodolfo Díaz Gómez en su carácter de representante legal de la Corporación de Noticias e Información, S. A. de C. V., CNI, mediante el cual da contestación al diverso señalado en el párrafo anterior, comunicando que:
‘… En respuesta al oficio recibido en las instalaciones de mi representada, fechado el 26 de febrero del año en curso, relativo a los mensajes publicitarios identificados como 04-Recuerdas y 05-Palabras, que se encuentran detallados en un videocasete marca Sony en formato VHS, así como en un disco compacto, propiedad del IFE, hacemos de su conocimiento que ninguno de dichos mensajes publicitarios fueron transmitidos por el distintivo de llamada XHTVM-TV, CNI, CANAL 40’.
8. Con fecha diecinueve de octubre de dos mil cuatro, mediante oficio SJGE/220/2004, se solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, información respecto a si el Partido Acción Nacional reportó en los informes de gastos ordinarios y/o gastos de campaña correspondientes al año dos mil tres, cantidades que hubiera erogado por concepto de la transmisión de los comerciales denominados ‘Recuerdas y Palabras’ y en caso de detectar registro alguno remitiera copias certificadas de las constancias.
9. Por oficio SCTCFRPAP/1203/04 de fecha veinticinco de octubre del dos mil cuatro el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos dio contestación al requerimiento de solicitud que se realizó manifestando que:
‘…de la verificación a la documentación que obra en los archivos de esta Dirección Ejecutiva, misma que fue proporcionada por el Partido Acción Nacional, con motivo de la revisión a sus informes de campaña correspondientes al proceso electoral federal de 2003, consistente en facturas y hojas membretadas que amparan la contratación de promocionales en televisión de los candidatos a diputados federales del citado partido y que contendieron en los comicios electorales federales del ejercicio señalado, no se localizaron erogaciones por concepto de la transmisión de los promocionales denominados ‘Recuerdas’ y ‘Palabras’ que hubieran sido transmitidos en los canales de las empresas anteriormente mencionadas…’
En consecuencia de los propios considerandos realizados por la autoridad electoral, se deduce de las investigaciones realizadas, que mi partido no erogó cantidad alguna para la transmisión de los promocionales que dieron lugar en su momento a la queja instaurada en contra del partido que represento, situación que se actualiza con los diversos informes que en su momento rindieron las propias autoridades fiscalizadoras, quienes propiamente señalaron no haber encontrado alguna irregularidad, por lo que es procedente concatenar las respuestas vertidas en los informes correspondientes y deducir en consecuencia, que no se procedió conforme a derecho, para que como lo ordenó el máximo tribunal, se fijara el monto de la sanción, tomando en consideración las circunstancias y la gravedad de la falta, debiendo tenerse en cuenta, para la individualización de la sanción, la información que deberá allegarse de la Comisión de Radiodifusión del Instituto Federal, en relación con la temporalidad, la duración y la continuidad en la difusión de los mensajes televisivos de merito…, lo que como ha quedado demostrado de los propios informes, no son suficientes para imponer la sanción de merito.
En ese orden de ideas es conveniente señalar que en cuanto a la individualización de la sanción que se debe de imponer a un partido político por la comisión de alguna irregularidad, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 270, apartado 5, dispone que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias, y la gravedad de la falta, por lo que la autoridad debe valorar, las circunstancias particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular, aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción. Las individuales del sujeto infractor, esto es, si la conducta irregular se comete por primera vez o si se trata de de una reincidencia; si el infractor realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma legal o sin esa intención y por último para determinar la gravedad de la falta debe atender a la jerarquía del bien jurídico afectado y el alcance del daño causado, todos estos elementos en su conjunto no surtieron respuesta por parte de la autoridad electoral, contraviniendo lo ordenado por el Tribunal Federal y los principios generales del derecho, por lo que la sanción impuesta no corresponde a la gravedad de la falta, con base en las consideraciones realizadas.
Por último y aún cuando se reconoce el arbitrio que tiene el Instituto Federal Electoral en cuanto a la determinación de mínimos y máximos para imponer el monto de la sanción que corresponde a determinad falta, en el presente asunto no ocurrió, ya que no se valoraron adecuadamente los aspectos cuantitativos y cualitativos en los que se generó la infracción, al haber omitido la responsable tomar en consideración los informes antes aludidos y que de los cuales no se realizó el análisis correspondiente.
Son aplicables para fortalecer lo mencionado, las siguientes tesis de jurisprudencia.
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)
SEGUNDO. De igual forma, no se analizaron las circunstancias ordenadas por el tribunal, vulnerando el derecho a la información consagrado en diversos instrumentos internacionales suscritos por el estado mexicano, en los términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que forman parte del orden jurídico mexicano. A su vez, el artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión y que este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
En el mismo sentido, en el artículo 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se establece que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y que este derecho comprende la libertad de pensamiento y de expresión y que este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”
5. Recibidas las constancias en este tribunal, mediante acuerdo de trece de diciembre del año dos mil cinco, la Magistrada Presidente por Ministerio de Ley turnó el expediente al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Mediante proveído dictado el ocho de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor admitió el recurso de apelación y, agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política del Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso a) y 189 fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 40 párrafo 1 inciso b) y 44, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Toda vez que la autoridad responsable se abstiene de aducir la existencia de alguna causa de improcedencia que impida el dictado de una sentencia de fondo, además de que este órgano jurisdiccional no advierte de oficio su actualización, lo procedente es entrar al estudio de los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional, en su escrito inicial de demanda.
TERCERO. De manera previa cabe dejar sentado, que si bien el recurrente realiza algunas expresiones en las cuales indica el incumplimiento por parte del consejo responsable de lo ordenado por esta Sala Superior al resolver el diverso recurso de apelación SUP-RAP-87/2003, lo cual implicaría el estudio de tales aspectos mediante la vía incidental (de ejecución defectuosa de sentencia) y no con motivo del ejercicio de una acción directa (como ocurre con el presente recurso), el examen integral del escrito de demanda, en particular la pretensión aducida (consistente en la revocación de la resolución reclamada), conduce a concluir que la determinación recurrida es objeto de impugnación por vicios propios, pues la causa de pedir se sustenta fundamentalmente en una supuesta indebida individualización de la sanción impuesta al apelante, máxime si se considera que en la ejecutoria señalada no se fijaron parámetros o lineamientos concretos para la imposición de la sanción al Partido Acción Nacional.
En efecto, en el SUP-RAP-87/2003 se ordenó reenviar el asunto al Consejo General del Instituto Federal Electoral para el efecto de que fijara el monto de la sanción que debiera corresponder al instituto político mencionado, toda vez que, se indicó, a dicha autoridad competente legalmente imponer las sanciones derivadas con motivo de la acreditación de faltas administrativas en materia electoral, en conformidad con los artículos 82, apartado 1, inciso w) y 270, apartado 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Semejante determinación no fue sino la consecuencia directa e inmediata de la conclusión a la que se arribó en aquel asunto, relativa a que, en oposición a lo resuelto inicialmente por el Consejo General, el contenido de los promocionales televisivos objeto de la queja administrativa no se encontraba amparado por el ejercicio legítimo de la libertad constitucional de expresión, dado que se trataba de manifestaciones por las cuales se denigraba la imagen del Partido Revolucionario Institucional, en franco desacato a la obligación estatuida por el artículo 38, apartado 1, inciso p) del Código Electoral Federal.
De tal suerte, si se tuvo por demostrada la infracción a un imperativo al cual están sujetos los partidos políticos nacionales, la consecuencia lógica y natural consistía en imponer la sanción respectiva, en atención a lo prescrito por el artículo 269 del mismo ordenamiento, pero sin que en la ejecutoria en cuestión se definieran parámetros o lineamientos específicos para su individualización, sino que para ésta tenían que ponderarse, como en toda imposición de una sanción, las circunstancias de la falta, su gravedad y las condiciones particulares del sujeto responsable de su comisión.
Ciertamente, en la sentencia se precisó que la responsable debía tomar en cuenta, para la individualización de la sanción, entre otros aspectos, la información de la que dispusiera la Comisión de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral, sin embargo, esta información tenía por objeto exclusivo que la autoridad administrativa contara con todos los elementos suficientes para estar en aptitud de ejercer conforme a derecho la atribución que tiene encomendada, como son, por supuesto, las circunstancias precisas en que fue desplegada la conducta considerada antijurídica, que en el caso consistió en efectuar manifestaciones que denigraban la imagen de un partido político en diversos promocionales televisivos, razón por la cual, resultaba indispensable determinar la temporalidad, duración y continuidad en la difusión de los mensajes televisivos, pues sólo con el conocimiento fehaciente de estas circunstancias se podrá definir las particularidades en la comisión del ilícito y la entidad de la afectación al bien jurídico tutelado con la obligación que fue transgredida.
Desde luego, como se puntualizó en la ejecutoria, el allegarse de la información con que contara la Comisión de Radiodifusión no excluía la posibilidad de acudir a otras fuentes de información que permitieran la satisfacción de la finalidad perseguida (precisar de la manera más fiel posible las condiciones en las cuales se desplegó la conducta contraria al ordenamiento y sus efectos), en razón de su carácter meramente instrumental y a la facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral para hacerse de todos los elementos convictivos necesarios y pertinentes en esta clase de asuntos.
Por tanto, si la autoridad responsable entró con toda la amplitud de sus facultades para llevar a cabo la individualización que le fue ordenada, es obvio que el producto de la misma, contenido en la resolución impugnada, sólo es susceptible de control mediante la interposición directa del correspondiente medio de defensa, que en el caso es el recurso de impugnación, como efectivamente lo hizo el Partido Acción Nacional, pese a que, de forma defectuosa, alude al incumplimiento de la ejecutoria señalada.
CUARTO. Al comparar las consideraciones contenidas en la resolución reclamada, con los agravios expuestos por el actor en la demanda del presente recurso se advierte, que el punto controvertido a dilucidar versa sobre el sentido y alcance que debe atribuirse a la resolución CG278/2005, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el treinta de noviembre de dos mil cinco.
Para el Partido Acción Nacional el Consejo General responsable realizó una defectuosa individualización de la sanción que aplicó, al no valorar, entre otros elementos, que de las investigaciones realizadas, se derivó que los promocionales “Palabras” y “Recuerdas” que dieron lugar a la queja instaurada en su contra, no los transmitieron las televisoras consultadas e incluso, que dicho instituto político no erogó cantidad alguna para su transmisión, por lo cual estima que la sanción impuesta no corresponde a la gravedad de la falta.
Por su parte, la autoridad responsable indica que si bien es cierto, que de la información proporcionada por la Comisión de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, y las empresas Televisa, S.A de C.V. y CNI Canal 40, no se desprende que el Partido Acción Nacional hubiere contratado la difusión de los mensajes materia de la sanción impuesta, no menos cierto resulta, que el apelante no tomó en consideración la información proporcionada por la empresa TV Azteca, S.A. de C.V., en la cual aparecen claramente los mensajes ordenados por el Partido Acción Nacional y los datos relativos a su transmisión, los cuales fueron materia de consideración en la resolución impugnada.
Los motivos de inconformidad que formula el Partido Acción Nacional son infundados.
Parra arribar a la esta conclusión se tiene presente, que en las páginas diecisiete a la veintiuno de la resolución impugnada, se aprecia la respuesta emitida por la empresa TV Azteca, S.A de C.V. a la autoridad responsable mediante la cual se proporciona el reporte de transmisión de los mensajes “Palabras” y “Recuerda”, contratados por el Partido Acción Nacional, durante el periodo que abarcó del veintidós de enero al doce de febrero del año dos mil tres, en los canales “TV7” y “TV13”, cuyo contenido desdeña el demandante.
De igual forma, en la página veintiséis de la resolución impugnada, se observa que la autoridad responsable, con base en la información que se precisa en el párrafo anterior, tuvo plenamente acreditada la transmisión, en cincuenta y nueve ocasiones, de los mensajes ordenados por el Partido Acción Nacional, en el periodo antes referido.
A partir de los elementos señalados, en la resolución que se combate se procedió a la individualización de la sanción, en los términos que constan en la transcripción que corre agregada en el resultando tercero del presente fallo.
De lo anterior se tiene que, en oposición a lo que sostiene el Partido Acción Nacional, la autoridad responsable sí contó con los elementos suficientes para imponer la sanción que se combate, esto es, basó el sentido de su resolución en el reporte de transmisión aportado por la televisora TV Azteca, por el periodo del veintidós de enero al doce de febrero de dos mil tres, en el cual se incluyó la información relativa al canal, fecha, programa, duración y hora de transmisión de los mensajes “Palabras” y “Recuerdas” contratados por el señalado instituto político.
De igual forma, se estima que no le asiste la razón al apelante cuando afirma que, de las investigaciones realizadas por el consejo responsable, se deduce que “no erogó cantidad alguna para la transmisión de los promocionales que dieron lugar en su momento a la queja instaurada en su contra”, ello en razón de que tal aserto, por un lado, presupone que no quedó demostrada la difusión de los mensajes publicitados, cuestión que ya se vio no es así, y por otro, una defensa en la cual negara la responsabilidad en la difusión de tales promocionales, lo que, en todo caso, debió ser materia del recurso de apelación en el cual quedó acreditada su responsabilidad, cuya resolución constituye cosa juzgada.
Lo anterior, hace evidente, que el demandante sacó de su debido contexto el contenido de la resolución impugnada, soslayando todo lo relacionado con la información proporcionada por la empresa TV Azteca, con la finalidad de hacer valer que el consejo responsable impuso una sanción sin contar con elementos suficientes para su individualización.
No constituye un obstáculo para sostener lo anterior, que en la propia resolución se indique, que de la información proporcionada por la Comisión de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, y las empresas Televisa, S.A de C.V. y CNI Canal 40, no se desprenda que el Partido Acción Nacional hubiere contratado la difusión de los mensajes materia de la sanción impuesta, pues, la simple lectura de la resolución reclamada evidencia que dentro de los elementos considerados para individualizar la sanción, no se encuentra la transmisión televisiva de los mensajes en frecuencias o canales cuya operación se encuentre concesionada a tales empresas, sino que, por el contrario, únicamente se tomó en cuenta la difusión realizada en dos de las señales nacionales de TV Azteca, conforme al reporte aportado al expediente con motivo del requerimiento formulado por la autoridad electoral.
Consecuentemente, si para determinar finalmente la temporalidad, la duración y la continuidad en la difusión de los mensajes televisivos en cuestión, en aras de fijar las circunstancias y la gravedad de la falta cometida, sólo se consideró la información de la televisora precisada, es obvio que la responsable no se encontraba compelida a asentar, en el cuerpo de la resolución, de forma explícita, el análisis de los informes y reportes en los cuales se comunicó la inexistencia o falta de soporte que evidenciara otras transmisiones, en razón de que ello nada práctico hubiere conducido, pues lo fundamental radicaba en dilucidar las condiciones precisas en las cuales se desplegó la conducta antijurídica responsabilidad del partido actor, para lo cual sólo son relevantes los hechos positivos que configuren tales aspectos.
Por lo mismo, la ausencia de evidencia que demuestre que los mensajes objeto de la queja fueron transmitidos en señales diversas a las consideradas por la responsable, no podría conducir, como parece estar de acuerdo el recurrente, a reducir el monto de la sanción, pues para fijar ésta, nunca se tomó en cuenta, para tales efectos, que los spots se hayan difundido en canales distintos de los expresamente invocados en la resolución, de ahí que si esa información no sirvió de base para determinar la clase de sanción y su quantum, tampoco es apta, por sí misma, para pretender una reducción de la sanción finalmente impuesta.
Es preciso advertir además, que el demandante basa su impugnación en el hecho de que, según su parecer, en consejo responsable no contaba con elementos suficientes para imponer la sanción de mérito, toda vez que de los informes que indica, no se desprendía que el Partido Acción Nacional hubiere contratado la transmisión de los mensajes en cuestión, sin embargo, se abstuvo de combatir las consideraciones que sirvieron de base a dicha autoridad para la individualización de la sanción, razón por la cual tales asertos deben continuar surtiendo sus efectos, al no ser materia de la litis en el presente asunto.
Por otro lado, se estiman inoperantes los señalamientos relativos a que la resolución vulnera al actor su derecho a la información y las libertades de pensamiento y expresión consagrados en diversos instrumentos jurídicos nacionales e internacionales, que comprenden la libertad de buscar, recibir, y difundir ideas de otra índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa.
Lo anterior, desde un punto de vista formal, en razón de que el planteamiento tiene como premisa implícita que esta Sala Superior hubiere acogido las expresiones que en vía de agravio aduce en el primero de los motivos de inconformidad (falta de ponderación de todas las circunstancias del caso para la individualización de la sanción), sin embargo, como esto no es así, la consecuencia adicional que pretende argüir es imposible de alcanzar.
Pero además, en un plano material o sustantivo, no debe perderse de vista que la sanción que ahora se reclama obedece a que, al resolverse el diverso expediente SUP-RAP-087/2003, se concluyó que los citados mensajes publicitarios se apartaban del mandato establecido en el artículo 38, apartado 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al contener manifestaciones que denigraban la imagen del Partido Revolucionario Institucional, y por ende, se apartaban de la cobertura constitucional establecida en el artículo 6 de la Carta Magna, por no tratarse del ejercicio legítimo del derecho fundamental de la libertad de expresión.
En tal virtud, si la sanción obedece a la difusión de mensajes cuyo contenido no goza de cobertura constitucional, es claro que dicha sanción no puede considerarse, en virtud de su monto, conculcatoria de las libertades de expresión e información, máxime si se estima que la falta cometida tiene el carácter de cosa juzgada, por lo cual semejante determinación no puede ser objeto de modificación o variación.
En mérito de las consideraciones antes referidas, lo procedente será confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución CG278/2005, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el treinta de noviembre del año dos mil cinco.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Acción Nacional, en el domicilio referido en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados.
Previas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los documentos que correspondan al Consejo General responsable y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |